Blogia
SINDICATO INDUSTRIAL OCHAGAVIA " POLLOS ARIZTIA"

Informe:325 #CASO:2107

Queja contra el Gobierno de Chile presentada por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH) Informe núm. 325, Caso(s) núm(s). 2107

Descripción:(Caso de libertad sindical)
País:(Chile)
Informe:325 #CASO:2107
Documento:(Vol. LXXXIV, 2001, Serie B, núm. 2)
REUNION:2
Tipo:INDIVIDUAL
FASE:DEF * conclusiones definitivas
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
Visualizar el documento en: Ingles Frances
Document No. (ilolex): 0320013252107

QUERELLANTE
1. Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH)
Introducción
Alegatos: violación del derecho de negociación colectiva; actos de hostigamiento contra afiliados a la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH)

216. La queja figura en comunicaciones de la Confederación Nacional de Federaciones y sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH) de fechas 3 de octubre y 12 de diciembre de 2000.

217. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de marzo de 2001.

218. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Antecedentes
A. Alegatos del querellante

219. En sus comunicaciones de 3 de octubre y 12 de diciembre de 2000, la Confederación Nacional de Federaciones y sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH) alega que desde aproximadamente el año 1986, la empresa Agrícola Ariztía Ltda. obliga periódicamente a sus trabajadores a suscribir, bajo amenazas de despido u otras represalias, instrumentos que denomina "convenios colectivos de trabajo". Según la COTIACH, se trata de documentos que contienen beneficios de carácter laboral, redactados por la misma empresa, sin participación alguna de los trabajadores ni ningún tipo de negociación real que le dé a esos instrumentos el carácter de colectivos. En los hechos, tales "convenios" ni siquiera han sido suscritos por los trabajadores, ya que los trabajadores firman ante el jefe de personal una hoja en blanco, en la que figura su nombre y cédula de identidad y posteriormente esa nómina se adjunta al instrumento redactado por la empresa que es enviado a la Inspección del Trabajo para su registro.

220. Añade la organización querellante que el objeto de esta práctica es evitar que los trabajadores de la empresa hagan uso de su derecho constitucional de negociación colectiva. En efecto, cada vez que un sindicato ha intentado negociar colectivamente en representación de sus afiliados, la empresa Agrícola Ariztía Ltda. objeta la participación en esos procesos de todos aquellos trabajadores que aparecen suscribiendo los antes referidos convenios, dado que como estarían afectos a un convenio colectivo vigente, no podrían según la normativa laboral chilena (artículos 328, inciso segundo y 314, ambos del Código del Trabajo), intentar una nueva negociación sino hasta el término de la vigencia de dichos instrumentos. Pero, aun cuando se hubieren suscrito estos instrumentos por los trabajadores, se trataría de instrumentos que carecen del carácter de convenios colectivos. Según la COTIACH el artículo 314 del Código del Trabajo que autoriza este tipo de prácticas, pugna con los principios de libertad sindical: se trata de una negociación en la que no participa la organización sindical y en la que los trabajadores involucrados carecen de derecho de huelga. Estos instrumentos, cuando son efectivamente suscritos por los trabajadores, han sido denominados "contratos individuales múltiples" o contratos de adhesión, por cuanto su naturaleza jurídica corresponde a la de un contrato individual de trabajo.

221. Agrega la organización querellante que el sindicato de empresa núm. 2 presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de 232 trabajadores afiliados el 11 de noviembre de 1999 y que la empresa denunciada objetó la participación en dicha negociación de 221 trabajadores, los que habrían suscrito, según sus dichos, estos llamados "convenios colectivos" y que otros habrían abandonado la empresa, de modo que sólo seis trabajadores tendrían derecho a ser representados por el sindicato en este proceso de negociación colectiva. Añade la COTIACH que luego de un acucioso estudio de los antecedentes, la Inspección del Trabajo competente resolvió que los instrumentos que la empresa invocaba para impedir la participación en el proceso de negociación de la mayoría de los trabajadores sindicalizados no tenían el carácter de colectivos y ordenó a la empresa incluir a esos trabajadores en la negociación (Resolución núm. 35, de 29 de noviembre de 1999). La sociedad denunciada interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, por considerar que la Inspección del Trabajo había violado su derecho de propiedad, al desconocer las garantías y beneficios que para ella emanan de estos convenios colectivos.

222. La COTIACH informa que la Corte de Apelaciones resolvió que se dejaba sin efecto la Resolución núm. 35 de la Inspección del Trabajo, porque afectaba el derecho de propiedad de Agrícola Ariztía Ltda. y esa sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la organización querellante indica que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. acaba de ser sancionada por el 2.o Juzgado del Trabajo de San Miguel por incurrir en prácticas antisindicales en perjuicio del mismo sindicato denunciante. Concretamente la sentencia dictada por la Magistrada de este juzgado declara que la práctica empresarial de hacer suscribir a los trabajadores estos "convenios colectivos de trabajo" resulta violatoria de la libertad sindical, y condena a la denunciada a pagar una multa por ello.

223. Según la COTIACH, para el sindicato núm. 2 el resultado de las acciones descritas está a la vista: existen en la empresa una docena de "convenios colectivos", que afectan a un número variable de trabajadores, que van desde 19 hasta 78 operarios; los 12 convenios tienen fechas distintas de vigencia, con la que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. se asegura que nunca el sindicato podrá negociar colectivamente en representación de todos sus asociados.

224. Por último, la organización querellante alega que además Agrícola Ariztía Ltda. ha incurrido en otras conductas, también violatorias de la libertad sindical. Concretamente, alega la presión permanente a los trabajadores que ingresan a la empresa para que no se afilien al sindicato, a los trabajadores afiliados para que se desafilien. Señala además que un solo dato es revelador de la magnitud de la antisindicalidad en esta empresa: el sindicato de empresa núm. 2 se formó hace cinco años con más de 400 socios a fines del año 1999 llegó a tener sólo 132 miembros, es decir, alrededor de 300 trabajadores dejaron la organización, muchos de ellos despedidos y otros cediendo a las presiones y amenazas de la empresa denunciada.

B. Respuesta del Gobierno

225. En su comunicación de 30 de marzo de 2001, el Gobierno declara que de conformidad con los antecedentes registrados por los Servicios del Trabajo la empresa Agrícola Ariztía Ltda. ha celebrado durante los años 1999 y 2000 los convenios colectivos que se indican a continuación: convenio colectivo suscrito el 16 de marzo de 1999 con 113 trabajadores, vigente hasta el 28 de febrero de 2002; convenio colectivo suscrito el 25 de octubre de 1999 con 51 trabajadores, vigente hasta el 30 de septiembre de 2002; convenio colectivo suscrito el 22 de marzo de 2000 con 54 trabajadores, vigente hasta el 20 de febrero de 2003; convenio colectivo suscrito el 14 de abril de 2000 con 43 trabajadores, vigente hasta el 31 de marzo de 2003; convenio colectivo suscrito el 24 de mayo de 2000 con 38 trabajadores, vigente hasta el 30 de abril de 2003; y convenio colectivo suscrito el 25 de octubre de 2000 con 119 trabajadores, vigente hasta el 30 de septiembre de 2003. Todos estos convenios afectan a dependientes que se desempeñan en el establecimiento ubicado en la Comuna de La Cisterna, Santiago. A los anteriores hay que agregar dos más, que se refieren a trabajadores de los establecimientos de la ciudad de Melipilla y que son: convenio colectivo suscrito el 1.o de mayo de 2000 con 46 trabajadores, vigente hasta el 31 de mayo de 2003, y el convenio colectivo suscrito el 1.o de septiembre de 2000, con 15 trabajadores, vigente hasta el 31 de agosto de 2003.

226. Añade el Gobierno que respecto de los convenios colectivos mencionados, se ha realizado numerosas fiscalizaciones por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur y por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, en cuyas jurisdicciones existen establecimientos de esta empresa, con el propósito de determinar si los convenios colectivos son efectivamente el resultado de un verdadero proceso de negociación colectiva y en consecuencia, esos instrumentos revisten jurídicamente el carácter de tales en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo. El artículo 314 del Código del Trabajo expresa: "Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo determinado. Los sindicatos o grupos de trabajadores eventuales o transitorios podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Estas negociaciones no se sujetarán a las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se señalan en este Código. Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".

227. El Gobierno informa que de las investigaciones efectuadas, las que incluyen entrevistas confidenciales a los trabajadores afectos al convenio colectivo de que se trate, dirigentes sindicales y representantes de la empresa, ha podido concluirse en forma reiterada, que en relación con cada uno de los instrumentos revisados, ellos no pueden ser calificados como convenios colectivos producto de la negociación dispuesta en el artículo 314, por cuanto los elementos constatados reflejan claramente la ausencia de un consentimiento colectivo y de una participación real en la supuesta negociación, elementos éstos que autorizan para sostener que dichos convenios revisten el carácter de "contratos de adhesión", respecto de los cuales los trabajadores son emplazados a manifestar su aceptación individual frente a una determinada proposición contractual ofrecida por la empresa Agrícola Ariztía Ltda.

228. Indica el Gobierno que acerca de esta práctica, la Dirección del Trabajo ha desarrollado una reiterada y uniforme doctrina, en el sentido de establecer que el legislador sólo considera como convenio colectivo aquel que es suscrito por un sujeto colectivo, esto es, respecto de los trabajadores: por dependientes agrupados previamente para tal efecto, lo que sólo se da cuando éstos actúan a través de una o más organizaciones sindicales o debidamente concertados para ello.

229. Declara el Gobierno que de la revisión de los distintos informes de fiscalización referidos a esta materia, aparecen múltiples elementos que permiten concluir que los referidos convenios no representan una voluntad colectiva, así por ejemplo, la ausencia de participación y consentimiento del grupo de trabajadores, que aparece suscribiendo el documento, se manifiesta en que la propuesta de convenio es presentada por iniciativa de la empresa, cuyo contenido está previamente definido por ella y en relación al cual los dependientes tienen escasa o más bien nula participación. Asimismo, tampoco hay participación mediante representantes elegidos o designados por el grupo de trabajadores, ya que en todos los casos, según lo verificado por los fiscalizadores es la propia empresa la que los nombra o bien se autodesignan. De igual manera llama la atención el breve período en que se desarrolla el proceso, lo que demuestra una vez más la falta de participación de los trabajadores, ya que en general desde la presentación de la oferta de la empresa hasta la suscripción del convenio, sólo transcurren aproximadamente dos días, lapso durante el cual los trabajadores no tienen acceso al texto propuesto, y las reuniones efectuadas (dos) con los grupos, son también de cota duración y en ellas casi no hay discusión, pues la empresa informa e invita a aceptar la oferta formulada. Por último, los dependientes, agrupados por secciones, son llamados a firmar el documento, trámite que se realiza en presencia de alguna jefatura.

230. El Gobierno indica que en lo que se refiere a la situación particular de la negociación colectiva reglada del sindicato núm. 2 de trabajadores, ella fue iniciada con fecha 11 de noviembre de 1999 mediante la presentación a la empresa del respectivo proyecto de contrato colectivo, y en el que participaba un universo de 232 trabajadores del establecimiento de La Cisterna. La empresa, al dar respuesta, objetó la participación de 221 trabajadores por tener convenios colectivos vigentes, lo que impedía su participación en ese proceso. La comisión negociadora, mediante objeción de legalidad, reclamó a la Inspección del Trabajo, la que conforme a los procedimientos administrativos vigentes efectuó la fiscalización de rigor, investigación que arrojó iguales resultados que los ya mencionados, es decir, que los convenios colectivos invocados por la empresa no tenían tal carácter, y en consecuencia estimó que los trabajadores cuestionados podían negociar; esto fue establecido por Resolución núm. 35 de 29 de noviembre de 1999 (dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur). Ante esta situación, la empresa Agrícola Ariztía Ltda. interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel (tribunal colegiado, civil, ordinario), en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur. La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso y mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2000, señaló en su parte resolutiva: "SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto a fs. 1 por Agrícola Ariztía Ltda. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, y se deja sin efecto su recurrida Resolución núm. 35 de 29 de noviembre de 1999, debiendo dicha Inspección resolver lo que proceda legalmente respecto a las observaciones de la empleadora al proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato núm. 2 de la misma". La Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur interpuso un recuso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel ante la Corte Suprema, pero mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Corte Suprema procedió a confirmar la sentencia apelada de 19 de abril de 2000. Sobre este punto es necesario señalar que el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel reitera lo que hasta la fecha constituye la opinión mayoritaria de los tribunales de justicia en esta materia, en el sentido de estimar que las inspecciones del trabajo no tendrían competencia para conocer y resolver sobre la naturaleza jurídica de instrumentos colectivos, ya que ello correspondería expresamente a los juzgados del trabajo, por cuyo motivo las inspecciones del trabajo, al resolver de la manera en que lo hizo la Inspección de Santiago Sur, incurrirían en una invasión de facultades jurisdiccionales que, a juicio de los tribunales, resulta ilegal y arbitraria.

231. Señala el Gobierno que en la práctica dicha sentencia significó que no pudo concluir la negociación reglada del sindicato núm. 2, ya que el número de trabajadores participantes en el proceso se redujo drásticamente, lo que obviamente significó debilitar la negociación y la organización sindical. Esta misma organización sindical había demandado con anterioridad a la empresa, por prácticas desleales que atentaban contra la negociación colectiva, ante el 2.o Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, fundamentando su demanda entre otros, en la situación relativa a la existencia de numerosos convenios colectivos. Este juzgado mediante sentencia de fecha 5 de enero de 2000, condenó a la empresa Agrícola Ariztía Ltda. imponiéndole el pago de una multa en dinero. En el considerando 8 de la sentencia se estableció lo siguiente: "Que las actuaciones de la denunciada que se han tenido por establecidas en los considerandos que anteceden constituyen una práctica desleal que atenta contra la negociación colectiva, tipificada en la letra d) del artículo 387 del Código del Trabajo, esto es "cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva", por cuanto, al encontrarse vinculados los trabajadores por un convenio colectivo vigente, se encuentran imposibilitados de participar en la negociación colectiva que eventualmente pueda iniciar el sindicato denunciante, en circunstancias que han sido presionados para concurrir a la celebración de los referidos convenios, lo que demuestra que dicha práctica es la verdadera voluntad de la empleadora al ofrecer dichos pactos". No obstante, esta sentencia, invocada en el recurso de protección por la Inspección del Trabajo de San Miguel, fue desestimada expresamente por la Corte de Apelaciones, que al pronunciarse señaló en el considerando cuarto de su fallo, que eran materias separables las referidas a una práctica desleal en negociación colectiva, cuyo conocimiento y sanción es materia de un proceso regulado en el Código del Trabajo, de aquéllas relativas a atentados a las garantías constitucionales, que corresponde revisar vía recurso de protección.

232. Por último, el Gobierno manifiesta que todos los antecedentes expuestos en los párrafos precedentes no hacen sino confirmar que la conducta observada de manera reiterada por la empresa ha permitido que prácticamente no exista actividad sindical en su interior. Actualmente el sindicato núm. 2 tiene una cantidad mínima de socios. De igual modo la empresa ha logrado eliminar las negociaciones colectivas regladas, manteniendo a la mayoría de sus dependientes sujetos a convenios colectivos, producto de procesos controlados por ella misma. Ahora bien, la concurrencia de eventuales presiones ejercidas sobre los trabajadores para acceder a suscribir los convenios presentados por su empleador, se encuentran reconocidas y establecidas explícitamente en la resolución judicial del 2.o Juzgado del Trabajo de San Miguel que condenó las prácticas desleales en la negociación colectiva de la empresa, afirmando en su considerando séptimo "que los trabajadores fueron presionados para obtener de ellos su consentimiento para suscripción de los convenios colectivos referidos, ya sea con la amenaza de ser despedidos o trasladados a la sección de servicios generales, con la consiguiente disminución de sus remuneraciones, o a través del ofrecimiento de una suma de dinero por el solo hecho de suscribirlos, circunstancia esta última reconocida por los testigos presentados por la denunciada". Del cúmulo de antecedentes expuestos se desprende, sin lugar a dudas, que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. ha mantenido una actitud de permanente hostigamiento a la actividad sindical desarrollada en la empresa, lo que se demuestra en que a la fecha sólo existe el sindicato núm. 2 en funciones, mientras que otras dos organizaciones sindicales se mantienen en receso desde hace un par de años. Esta misma conducta es ejercida por la empresa en el ámbito de la negociación colectiva, que en la actualidad se traduce en la inexistencia de instrumentos colectivos producto de negociaciones regladas, sino que por el contrario, la práctica mayoritaria en la empresa y que cubre también a la mayoría de sus trabajadores, es la de los convenios colectivos. Resulta importante señalar que todo el conjunto de actuaciones realizadas con gran cuidado y diligencia por los funcionarios de la Dirección del Trabajo, en las distintas instancias en que han sido requeridos, no han logrado impedir ni disminuir la abierta persecución que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. mantiene en relación a las organizaciones sindicales, a sus dirigentes y a las actividades que son propias de ellos, como ha sucedido en el caso de la negociación colectiva iniciada por el sindicato de empresa núm. 2.

Conclusiones
C. Conclusiones del Comité

233. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la empresa Agrícola Ariztía Ltda.: 1) obliga a sus trabajadores a suscribir bajo amenazas instrumentos que denomina "convenios colectivos de trabajo" que son en realidad contratos de adhesión o contratos individuales múltiples (c.i.m.); 2) impidió al sindicato núm. 2 de la empresa negociar un contrato colectivo en nombre de 232 trabajadores argumentando que 221 de ellos ya habían suscrito los mencionados "convenios colectivos" (es decir c.i.m.); y 3) presiona a los trabajadores que ingresan a la empresa para que no se afilien al sindicato y a los trabajadores afiliados para que se desafilien, habiendo conseguido que 300 trabajadores hayan dejado la organización.

234. En cuanto al alegato relativo a que la empresa obliga a sus trabajadores a suscribir bajo amenazas instrumentos que denomina "convenios colectivos de trabajo" (es decir c.i.m.), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que se han realizado numerosas investigaciones por parte de las autoridades administrativas y que ha podido concluirse en forma reiterada que los mismos no pueden ser calificados como convenios colectivos producto de la negociación dispuesta en el Código de Trabajo por cuanto los elementos constatados reflejan claramente la ausencia de un consentimiento colectivo y de una participación real en la supuesta negociación y que dichos convenios revisten el carácter de "contratos de adhesión" respecto de los cuales los trabajadores son emplazados a manifestar su aceptación individual frente a una propuesta contractual de la empresa. A este respecto, el Comité recuerda que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) dispone: "A los efectos de la presente Recomendación, la expresión "contrato colectivo" comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional"; a este respecto, el Comité subrayó que la mencionada Recomendación pone énfasis en el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que parte en la negociación colectiva. La negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 786. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la empresa respete los principios de la negociación colectiva y en particular el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de que se imposibilite claramente este tipo de prácticas de "contratos individuales múltiples" cuando existe un sindicato representativo y que vele por que la negociación directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posición de los sindicatos.

235. En cuanto a la alegada negativa de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. a negociar con el sindicato núm. 2 de la empresa un proyecto de contrato colectivo que cubría a 232 trabajadores argumentando que 221 de ellos tenían "convenios colectivos" vigentes (se trataba en realidad de contratos individuales múltiples), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) la Inspección del Trabajo concluyó por medio de una resolución que los convenios colectivos invocados por la empresa no tenían tal carácter y que en consecuencia los trabajadores cuestionados podían negociar; ii) la empresa interpuso un recurso de protección ante las autoridades judiciales contra la resolución de la Inspección del Trabajo que fue acogido (el Gobierno señala que el fallo judicial reproduce la opinión mayoritaria de los tribunales de justicia en el sentido de que las inspecciones del trabajo no tienen competencia para conocer y resolver sobre la naturaleza jurídica de instrumentos colectivos y en concreto sobre si en el caso particular los contratos individuales múltiples eran o no una convención colectiva; en otras palabras esta cuestión debería haberse sometido a la autoridad judicial competente y no a la inspección); y iii) por ello ante la falta de facultades de la inspección del trabajo para resolver al respecto, en la práctica el sindicato no pudo concluir la negociación del contrato colectivo ya que el número de trabajadores susceptibles de participar en el proceso de negociación colectiva se redujo drásticamente. A este respecto, el Comité observa que al margen de la decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre el órgano institucional competente para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los instrumentos colectivos, otra instancia judicial condenó en enero de 2000 a la empresa al pago de una multa en dinero por prácticas desleales en la negociación colectiva, afirmando que los trabajadores fueron presionados para obtener de ellos su consentimiento para la suscripción de convenios colectivos (c.i.m.) ya sea con la amenaza de ser despedidos o trasladados a la sección de servicios generales, con la consiguiente disminución de sus salarios, o través del ofrecimiento de una suma de dinero por el sólo hecho de suscribirlos. En estas condiciones, el comité concluye que el argumento de la empresa de que 221 trabajadores de los 232 cubiertos por un proyecto de convenio colectivo se encontraban ya cubiertos por convenios colectivos está en contradicción con el principio de la buena fe que debe primar en la negociación entre las parte. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas para que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y el sindicato núm. 2 de la misma participen en negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo.

236. En cuanto al alegato relativo a que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. presiona a los trabajadores que ingresan a la misma para que no se afilien al sindicato y a los trabajadores afiliados para que se desafilien, habiendo conseguido que 300 trabajadores hayan dejado la organización, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la empresa ha mantenido una actitud de permanente hostigamiento a la actividad sindical, lo que demuestra que a la fecha sólo existe en funciones el sindicato núm. 2 mientras que otras dos organizaciones sindicales se mantienen en receso desde hace un par de años; según el Gobierno todas las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en las distintas instancias en que ha sido requerida no han logrado impedir ni disminuir la abierta persecución que la empresa mantiene en relación a las organizaciones sindicales, a sus dirigentes y a las actividades que son propias de ellos, como ha sucedido en el caso de la negociación colectiva iniciada por el sindicato núm. 2. A este respecto, al tiempo que deplora profundamente la conducta antisindical de la empresa en cuestión constatada por las autoridades que constituye una clara violación de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Chile, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a dichos convenios y los actos de hostigamiento contra los sindicatos de la empresa, sus dirigentes y afiliados y que tome medidas para sancionar a los responsables de los mismos.

Recomendaciones
Recomendaciones del Comité

237. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. respete los principios de la negociación colectiva y en particular el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de que se imposibilite claramente la práctica de los "contratos individuales múltiples" cuando existe un sindicato representativo y que vele por que la negociación directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posición de los sindicatos;

b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas par que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y el sindicato núm. 2 de la misma participen en negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y

c) deplorando profundamente la conducta antisindical de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. constatada por las autoridades que constituye una clara violación de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Chile, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a dichos Convenios y los actos de hostigamiento contra los sindicatos de la empresa, sus dirigentes y afiliados y que tome medidas para sancionar a los responsables de los mismos.

Cross references
Convenios: (C87) Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
Convenios: (C98) Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
Recomendaciones:(R91) Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951
DIGEST:1996_14_01

0 comentarios