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SINDICATO INDUSTRIAL OCHAGAVIA " POLLOS ARIZTIA"

SINDICALIZACIÓN AHORA


EL SINDICATO DE EMPRESA INDUSTRIAL OCHAGAVIA LTDA. "POLLOS ARIZTIA", HACE UN LLAMADO A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA A SINDICALIZARSE, AHORA YA.

"UN TRABAJADOR NO REGISTRADO ES UN HOMBRE SIN DERECHOS"



LIBERTAD Y DEMOCRACIA SINDICAL

Jornada de trabajo Existencia Cambio de vestuario. ORD.: Nº 2512/133 Constituye jornada de trabajo el tiempo utilizado en cambio de vestuario por los trabajadores de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. que se desempeñan en las diversas secciones de la planta de producción o faenadora de la misma.

ORD.: Nº 2512/133

MATERIA= Jornada de trabajo Existencia Cambio de vestuario.

RESUMEN DE DICTAMEN= Constituye jornada de trabajo el tiempo utilizado en cambio de vestuario por los trabajadores de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. que se desempeñan en las diversas secciones de la planta de producción o faenadora de la misma.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 251, de 10.03.97, Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur.

2) Presentación de 30.10.96, Sindicato Agricola Ariztia Ltda. y la Confederación Multisectorial de Sindicatos de Trabajadores de Chile.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, art. 23.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen 6.560-308, de 12.11.92 y Ord. 3707, de 23.05.91.

FECHA DE EMISION= 25/04/1997

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES.SINDICATO AGRICOLA ARIZTIA LTDA., CONFEDERACION MULTISECTORIAL DE

SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CHILE

MONJITAS Nº 375 DEPTO. 34

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el tiempo empleado en cambio de vestuario por los trabajadores de la empresa Agrícola Ariztía Ltda., que se desempeñan en las secciones que en la misma presentación se indican, debe ser considerado como parte integrante de la jornada laboral de dichos dependientes.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente.

El artículo 23 del Código del Trabajo, establece:

" Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador " debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al " contrato.

" Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el " trabajador se encuentra a disposición del empleador sin " realizar labor por causas que no le sean imputables".

De la disposición legal antes transcrita se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato y, que se considera también como tal, el lapso en que el dependiente permanece sin realizar labor alguna cuando concurren copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a disposición del empleador, y

b) Que su inactividad provenga de causas que no le sean imputables.

Ahora bien, esta Dirección interpretando la norma en comento, ha sostenido en forma reiterada y uniforme, entre otros, en dictamen Nº 6.560-308, de 12.11.92, que la regla de carácter excepcional prevista en el inciso 2º del precepto transcrito, en cuya virtud la ley considera también jornada de trabajo el lapso en que el trabajador permanece a disposición del empleador sin que exista una efectiva prestación de servicios, sólo rige en caso que dicha inactividad se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto fijado por el inciso 1º del mismo artículo, sin que sea viable, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.

Sobre dicha base, la misma jurisprudencia ha resuelto que la sola permanencia en las dependencias de la empresa, antes de iniciada o después de concluida la jornada pactada, con la finalidad de asearse, cambiarse de vestuario o colocarse uniformes dista de configurar una situación de subordinación y dependencia, no pudiendo, por ende, sostenerse que durante el tiempo empleado en tales operaciones los trabajadores se encuentran a disposición del empleador en los términos previstos en el ya citado inciso 2º del artículo 23 del Código del Trabajo que, precisamente, contempla como supuesto, la existencia de una jornada laboral.

El mismo pronunciamiento jurídico agrega que " por el contrario, " en opinión de esta Dirección procede asimismo concluír que el " tiempo anterior o posterior a la jornada de trabajo propiamente " tal, debe estimarse integrado a ella cuando, por acuerdo " expreso tácito de las partes, así estuviere establecido, o bien " si el cambio de ropa o el aseo inicial o posterior, por su " delicadeza, complejidad o su grado de necesidad, atendida la " naturaleza de la actividad laboral, exigieren cuidados técnicos " o dedicación especial por parte del trabajador, o supervisión " por el empleador".

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recopilados en torno a este asunto y, en especial, del informe de 10.01.97, evacuado por la fiscalizadora Sra. Cristina Acuña Guerrero, se ha podido establecer que los dependientes que laboran en las diferentes secciones de la planta faenadora o de producción de esa empresa tales como frío, trozado, manual, trozado mecánico, bandejitas, cámara, empaque, anexos, etc., deben cambiarse totalmente de ropa para desempeñar sus funciones y usar la indumentaria e implementos de trabajo proporcionados por la empresa.

De acuerdo a lo señalado por los recurrentes, dicha indumentaria especial comprende ropa de abrigo interior, pantalón buzo, tres pares de calcetines, polera, chaleco, buzo térmico, gorro de lana, zapatos de seguridad dentro de los cubrecalzados, etc.

Ahora bien, del informe inspectivo antes individualizado aparece que los dependientes a que se refiere la consulta planteada manipulan alimentos, por lo cual el empleador los obliga a cambiarse totalmente de vestuario por disposición de los Servicios de Salud, señalando que ningún trabajador puede ingresar a sus labores sin su indumentaria especial de trabajo, obligación que se encuentra consignada en el reglamento interno.

Agrega el mismo informe que en realizar tal operación los dependientes ocupan entre 15 y 25 minutos aproximadamente.

De lo expuesto anteriormente puede concluirse que el caso en consulta encuadra plenamente dentro de una de las situaciones de excepción que conforme a la doctrina vigente de esta Dirección en relación a la materia, permite considerar el tiempo empleado en cambio de vestuario como parte integrante de la respectiva jornada laboral no obstante no existir un pacto expreso o tácito en tal sentido, por cuanto, en la especie, el cambio de ropa que deben realizar los dependientes de que se trata, por su complejidad y grado de necesidad, exigen cuidados técnicos o dedicación especial por parte de éstos.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Uds. que constituye jornada de trabajo el tiempo utilizado en cambio de vestuario por parte de los trabajadores de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. que se desempeñan en las diversas secciones de la planta de producción o faenadora de la misma.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

La CGT lanza libro este 10 de diciembre en el Auditórium del Ministerio del Trabajo Declaración Universal de los Derechos Humanos ¿Se respetan en Chile y en el mundo?

Respeten los derechos humanos

por Manuel Ahumada Lillo

Durante muchos años ser dirigente sindical en Chile era sinónimo de riesgo personal e incluso significó, para muchos, la pérdida de la vida. Desde siempre el capital, a través de sus servidores –sicarios y gobiernos anti obreros–, se ha encargado de perseguir y reprimir a los dirigentes de los trabajadores y sus organizaciones. Lo hemos visto el día de ayer cuando prepotentemente la policía intenta terminar con una manifestación en la Municipalidad de Santiago y detiene a dirigentes y trabajadores, luego de mojar y gasear a quien se pusiera por delante. Lo seguiremos viendo cada vez que se reclame contra los abusos.

Cuando están por cumplirse 60 años desde que se proclamara la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Chile -uno de los suscriptores de la misma-, ésta se viola indiscriminada y descaradamente: Se persigue, se reprime, se golpea, se impide entregar en las calles una visión distinta de la oficial. Se teme que el pueblo se informe.

Ese ha de ser el miedo que tuvo el nuevo Intendente de Santiago y las autoridades de La Moneda, para negarnos los permisos para exhibir a la población una exposición alusiva en homenaje al 60º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Pero no solo aquí se sufre de abusos y represión, en otros países de América Latina los dirigentes son golpeados, torturados y asesinados. Hace algún tiempo dimos cuenta de los más de tres mil dirigentes sindicales asesinados en Colombia y hoy debemos lamentar el asesinato de tres dirigentes obreros en Cagua, estado Aragua, en Venezuela. Según informa Unidad Socialista de Izquierda desde Venezuela, "la muerte, ordenada por patronos, sindicaleros corruptos y mafias policiales, les sobrevino en la noche del jueves 27 de noviembre, horas después de que estuvieran al frente de la lucha de los trabajadores de la multinacional Alpina, ubicada en Villa de Cura. Allí, la patronal presionaba a los trabajadores para que renunciaran a la organización sindical y desconocieran a sus dirigentes legítimos. Al no lograr sus objetivos, se apoyó en la fuerza pública para desalojar a los trabajadores. Los dirigentes asesinados movilizaron a los trabajadores e impidieron que la policía se inmiscuyera en un conflicto laboral cuya única competencia que le corresponde a los trabajadores, los patronos y el Ministerio del Trabajo".

Richard Gallardo era un obrero textil en Maracay. Luis Hernández, obrero de la Pepsi Cola, y Carlos Requena, obrero de la empresa Produvisa. Ninguno llegaba aún a los 40 años, pero desde muy jóvenes estaban entregados a la lucha por la defensa de los derechos de los trabajadores.

Es un horroroso crimen que no debe quedar impune. Eran dirigentes sindicales honestos; queridos por sus compañeros y elegidos por ellos para encabezar sus organizaciones. Este sólo hecho basta para que demandemos a todas las instancias que corresponda: investigación y castigo, para que pidamos al presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías que ordene una pronta investigación y haga públicos los resultados de ésta.

Nosotros, que conocimos del dolor de perder a muchos de nuestros dirigentes no podemos permanecer silentes, debemos pedir información, demandar justicia, exigir verdad. Es el mínimo homenaje que podemos hacer a estos tres camaradas venezolanos caídos en la lucha por la defensa de los derechos de los trabajadores.

En el 60º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, exijamos que de una buena vez se empiece a aplicar y respetar.

(*) Presidente de la CGT MOSICAM.

Foto: Los obreros Richard Gallardo y Luis Hernández, asesinados en Aragua, Venezuela, este 27 de noviembre.


http://www.cgtmosicam.cl/fotos/obrerosvenezolanosasesinados.jpg


OIT acogió denuncia de prácticas antisindicales de empresa chilena

OIT acogió denuncia de prácticas antisindicales de empresa chilena

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OIT acogió denuncia de prácticas antisindicales de empresa chilena
La OIT aceptó la denuncia de prácticas antisindicales que se habrían cometido durante 1999 en la empresa agrícola Ariztía Ltda., y adjunta a su resolución un memorándum firmado por la directora del Trabajo, María Ester Feres, en la que se ratifica la acusación contra el empresario Manuel Ariztía Ruiz.

Domingo 1 de Julio de 2001
12:41
Orbe
SANTIAGO.- La Organización Internacional del Trabajo (OIT) acogió el jueves pasado una denuncia en contra de la empresa agrícola Ariztía Ltda., de propiedad del empresario Manuel Ariztía Ruiz, quien es tío del presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC), Ricardo Ariztía.

El organismo internacional aceptó la denuncia de prácticas antisindicales que se habrían cometido durante 1999 en dicha compañía y adjunta a su resolución un memorándum firmado por la directora del Trabajo, María Ester Feres, que señala que el acusado "ha tenido una actitud de permanente hostigamiento a la actividad sindical".

En las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT se recomienda al gobierno que tome medidas para que la empresa Ariztía respete los principios de negociación colectiva, "en particular el artículo 4 del convenio 98 (ratificado por Chile) relativo al pleno desarrollo y uso de procedimiento de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores".

Asimismo, la OIT solicitó al Ejecutivo que cesen "los actos de hostigamiento contra los sindicatos de la empresa, sus dirigentes y afiliados y que tome medidas para sancionar a los responsables de los mismos".

Finalmente, el documento concluye "deplorando profundamente la conducta antisindical de la empresa constatada por las autoridades", hecho que en su opinión constituye una clara violación a los convenios ratificados por Chile y solicita al gobierno que se preocupe de garantizar que terminen "las violaciones a dichos convenios".


ARIZTIA: 3 años de Malos Olores

Ariztía: 3 años de Malos Olores
categorias: Local - Sociedad
"Como quemar restos de pollo". Así han calificado los vecinos del sector los fétidos olores emanados por no menos de 3 años desde Ariztía, la "Primera empresa en Chile que obtiene Certificación ISO 22000"...
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Escrito por Cristian Díaz Fonseca


Aproximadamente desde el año 2004 y hasta la semana recién pasada, Ariztía, la empresa que se autodenomina líder en el mercado ariqueño, publicitándose como exportadora a más de 25 paísses y que estaría certificada por las normas ISO 9001-14001, 17025 y 22000, expele fuertes hedores, los que son posibles de percibir a varias cuadras de distancia, provocando serias complicaciones de salud en todos los alrededores.

Este reportaje está siendo desarrollado parceladamente, conforme siguen ocurriendo suscesos y este reportero ciudadano, se alimenta de nuevos antecedentes. Hoy 7 de Febrero del 2007, se han podido recolectar los siguientes antecedentes, los cuales se verán ensanchados a medida que nuevos personeros, miembros trabajadores y de altos cargos de la empresa, fiscalizadores pertinentes y la propia comunidad afectada aporte con lo suyo: soluciones.

Pues bien, conforme a consultas realizadas, en un perímetro que abarca desde calle Diego Portales por el sur, Costanera Luis Beretta Porcel por el oeste, Tucapel por el este y Bilbao por el norte, han sido percibidos, desde al menos el año 2004, fuertes emanaciones, las que, según testigos "huele como cuando se deja carne en agua por muchos días", afectan a varias manzanas de este sector de la ciudad. ¿Quién hace algo? ¿Existe ánimo de solución?

Veremos.

Vecinos:

Cristina Sepúlveda: vive desde hace 5 años frente a la cuarta compañía de bomberos, ubicada en calle Codpa, indica que desde incluso antes que llegase a esa casa, ya habían malos olores provenientes de Ariztía, los que describe como: plumas quemadas, como quemar restos de pollo.

A su vez Erika Arredondo: ex profesora de Arica College, indica que en reiteradas ocasiones los alumnos se han debido retirar con serios malestares de estómago y vómitos, producto de las pestilentes emanaciones, las que en ocasiones comenzaban 5 minutos antes de las 8 de la mañana. "En una oportunidad, tuve que irme directamente a la mutual, porque los malos olores me produjeron un fuerte dolor de cabeza, además de vómitos y cólicos estomacales, no estando enferma del estómago", afirma. Además, señala que en las ocasiones en que se llamó a la autoridad sanitaria, ésta tardaba de forma excesiva en hacerse presente en el sector y cuando lo hacía, todos los vecinos percibían los olores, excepto los inspectores.

Gladys Larba: Hasta mediados del año 2006, los olores era fuertes y todo el día. A contar de esa fecha, si bien han disminuido, continúan en intensidad.

Sin duda, la problemática ha estado presente a los menos por 4 años, sin que exista una solución efectiva por parte de Ariztía, afectando directamente, conforme testimonios de vecinos, la salud de varias manzanas a la redonda.

Si bien resulta apropiada la existencia de empresas de esta envergadura en la ciudad, su nivel de influencia no puede sobrepasar la calidad de vida de la población, las personas no somos un rebaño a domesticar ni que tirándoles un poco de miel nos "amansamos".

Así como existen personas que olvidan la crianza que sus padres le dieron, las enseñanzas que alguien le pudo haber dado en relación al respeto con las personas y el medio ambiente, también existen personas dispuestas a luchar para que esas mismas enseñanzas sean puestas en marcha y nunca se olviden.

Esto no termina aquí, lo más probable (lamentablemente) es que las emanaciones continúen y que la autoridad sanitaria tenga la misma actitud indiferente que hasta ahora, tal como ya lo hizo con la problemática de la planta procesadora de hormigón de la empresa Guzmán y Larraín, instalada en pleno barrio residencial como lo es Lomas de Miramar en Arica, cubierto por medios escritos y visuales, gestionado de gran manera por Claudia Márquez Vera.

Miércoles 07 de Febrero de 2007

EN LAS AFUERAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO

EN LAS AFUERAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO

DE ESA FORMA LOS DIRIGENTE DEL SINDICATO ARIZTÍA ASÍAN EXIGIR LOS DERECHO DE SUS ASOCIADOS, MANIFESTÁNDOSE EN PLENA VÍA PUBLICA MIENTRAS EL PRESIDENTE CONVERSABA CON LAS AUTORIDADES.

EL GRITO DE LOS TRABAJADORES DE POLLOS ARIZTIA "BASTA DE ABUSO SEÑOR ARIZTIA"

EL GRITO DE LOS TRABAJADORES DE POLLOS  ARIZTIA "BASTA DE ABUSO SEÑOR ARIZTIA"

QUIZÁS MUCHOS DE LOS TRABAJADORES QUE ESTÁN EN LA FOTO, NO SE IMAGINAR QUE FUERON ACTORES PRINCIPALES DEL CAMBIO AL INTERIOR DE LA EMPRESA, UN BUEN CASINO QUE HOY TIENEN, PAGOS DE BONOS POR CONCEPTOS DE CARGAS FAMILIARES, BONOS DE VACACIONES, DERECHO EFECTIVO A LA MUTUAL, DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA COMO ÚNICO REPRESENTANTE EL SINDICATO Y OPCIÓN LIBRE A PERTENECER AL SINDICATO.

LOS TRABAJADORES DE ARIZTIA PRESENTE

LOS TRABAJADORES DE ARIZTIA PRESENTE

CUANDO LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARIZTÍA NO TENÍAN MIEDO.

Informe:325 #CASO:2107

Queja contra el Gobierno de Chile presentada por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH) Informe núm. 325, Caso(s) núm(s). 2107

Descripción:(Caso de libertad sindical)
País:(Chile)
Informe:325 #CASO:2107
Documento:(Vol. LXXXIV, 2001, Serie B, núm. 2)
REUNION:2
Tipo:INDIVIDUAL
FASE:DEF * conclusiones definitivas
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
Visualizar el documento en: Ingles Frances
Document No. (ilolex): 0320013252107

QUERELLANTE
1. Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH)
Introducción
Alegatos: violación del derecho de negociación colectiva; actos de hostigamiento contra afiliados a la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH)

216. La queja figura en comunicaciones de la Confederación Nacional de Federaciones y sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH) de fechas 3 de octubre y 12 de diciembre de 2000.

217. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de marzo de 2001.

218. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Antecedentes
A. Alegatos del querellante

219. En sus comunicaciones de 3 de octubre y 12 de diciembre de 2000, la Confederación Nacional de Federaciones y sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH) alega que desde aproximadamente el año 1986, la empresa Agrícola Ariztía Ltda. obliga periódicamente a sus trabajadores a suscribir, bajo amenazas de despido u otras represalias, instrumentos que denomina "convenios colectivos de trabajo". Según la COTIACH, se trata de documentos que contienen beneficios de carácter laboral, redactados por la misma empresa, sin participación alguna de los trabajadores ni ningún tipo de negociación real que le dé a esos instrumentos el carácter de colectivos. En los hechos, tales "convenios" ni siquiera han sido suscritos por los trabajadores, ya que los trabajadores firman ante el jefe de personal una hoja en blanco, en la que figura su nombre y cédula de identidad y posteriormente esa nómina se adjunta al instrumento redactado por la empresa que es enviado a la Inspección del Trabajo para su registro.

220. Añade la organización querellante que el objeto de esta práctica es evitar que los trabajadores de la empresa hagan uso de su derecho constitucional de negociación colectiva. En efecto, cada vez que un sindicato ha intentado negociar colectivamente en representación de sus afiliados, la empresa Agrícola Ariztía Ltda. objeta la participación en esos procesos de todos aquellos trabajadores que aparecen suscribiendo los antes referidos convenios, dado que como estarían afectos a un convenio colectivo vigente, no podrían según la normativa laboral chilena (artículos 328, inciso segundo y 314, ambos del Código del Trabajo), intentar una nueva negociación sino hasta el término de la vigencia de dichos instrumentos. Pero, aun cuando se hubieren suscrito estos instrumentos por los trabajadores, se trataría de instrumentos que carecen del carácter de convenios colectivos. Según la COTIACH el artículo 314 del Código del Trabajo que autoriza este tipo de prácticas, pugna con los principios de libertad sindical: se trata de una negociación en la que no participa la organización sindical y en la que los trabajadores involucrados carecen de derecho de huelga. Estos instrumentos, cuando son efectivamente suscritos por los trabajadores, han sido denominados "contratos individuales múltiples" o contratos de adhesión, por cuanto su naturaleza jurídica corresponde a la de un contrato individual de trabajo.

221. Agrega la organización querellante que el sindicato de empresa núm. 2 presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de 232 trabajadores afiliados el 11 de noviembre de 1999 y que la empresa denunciada objetó la participación en dicha negociación de 221 trabajadores, los que habrían suscrito, según sus dichos, estos llamados "convenios colectivos" y que otros habrían abandonado la empresa, de modo que sólo seis trabajadores tendrían derecho a ser representados por el sindicato en este proceso de negociación colectiva. Añade la COTIACH que luego de un acucioso estudio de los antecedentes, la Inspección del Trabajo competente resolvió que los instrumentos que la empresa invocaba para impedir la participación en el proceso de negociación de la mayoría de los trabajadores sindicalizados no tenían el carácter de colectivos y ordenó a la empresa incluir a esos trabajadores en la negociación (Resolución núm. 35, de 29 de noviembre de 1999). La sociedad denunciada interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, por considerar que la Inspección del Trabajo había violado su derecho de propiedad, al desconocer las garantías y beneficios que para ella emanan de estos convenios colectivos.

222. La COTIACH informa que la Corte de Apelaciones resolvió que se dejaba sin efecto la Resolución núm. 35 de la Inspección del Trabajo, porque afectaba el derecho de propiedad de Agrícola Ariztía Ltda. y esa sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la organización querellante indica que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. acaba de ser sancionada por el 2.o Juzgado del Trabajo de San Miguel por incurrir en prácticas antisindicales en perjuicio del mismo sindicato denunciante. Concretamente la sentencia dictada por la Magistrada de este juzgado declara que la práctica empresarial de hacer suscribir a los trabajadores estos "convenios colectivos de trabajo" resulta violatoria de la libertad sindical, y condena a la denunciada a pagar una multa por ello.

223. Según la COTIACH, para el sindicato núm. 2 el resultado de las acciones descritas está a la vista: existen en la empresa una docena de "convenios colectivos", que afectan a un número variable de trabajadores, que van desde 19 hasta 78 operarios; los 12 convenios tienen fechas distintas de vigencia, con la que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. se asegura que nunca el sindicato podrá negociar colectivamente en representación de todos sus asociados.

224. Por último, la organización querellante alega que además Agrícola Ariztía Ltda. ha incurrido en otras conductas, también violatorias de la libertad sindical. Concretamente, alega la presión permanente a los trabajadores que ingresan a la empresa para que no se afilien al sindicato, a los trabajadores afiliados para que se desafilien. Señala además que un solo dato es revelador de la magnitud de la antisindicalidad en esta empresa: el sindicato de empresa núm. 2 se formó hace cinco años con más de 400 socios a fines del año 1999 llegó a tener sólo 132 miembros, es decir, alrededor de 300 trabajadores dejaron la organización, muchos de ellos despedidos y otros cediendo a las presiones y amenazas de la empresa denunciada.

B. Respuesta del Gobierno

225. En su comunicación de 30 de marzo de 2001, el Gobierno declara que de conformidad con los antecedentes registrados por los Servicios del Trabajo la empresa Agrícola Ariztía Ltda. ha celebrado durante los años 1999 y 2000 los convenios colectivos que se indican a continuación: convenio colectivo suscrito el 16 de marzo de 1999 con 113 trabajadores, vigente hasta el 28 de febrero de 2002; convenio colectivo suscrito el 25 de octubre de 1999 con 51 trabajadores, vigente hasta el 30 de septiembre de 2002; convenio colectivo suscrito el 22 de marzo de 2000 con 54 trabajadores, vigente hasta el 20 de febrero de 2003; convenio colectivo suscrito el 14 de abril de 2000 con 43 trabajadores, vigente hasta el 31 de marzo de 2003; convenio colectivo suscrito el 24 de mayo de 2000 con 38 trabajadores, vigente hasta el 30 de abril de 2003; y convenio colectivo suscrito el 25 de octubre de 2000 con 119 trabajadores, vigente hasta el 30 de septiembre de 2003. Todos estos convenios afectan a dependientes que se desempeñan en el establecimiento ubicado en la Comuna de La Cisterna, Santiago. A los anteriores hay que agregar dos más, que se refieren a trabajadores de los establecimientos de la ciudad de Melipilla y que son: convenio colectivo suscrito el 1.o de mayo de 2000 con 46 trabajadores, vigente hasta el 31 de mayo de 2003, y el convenio colectivo suscrito el 1.o de septiembre de 2000, con 15 trabajadores, vigente hasta el 31 de agosto de 2003.

226. Añade el Gobierno que respecto de los convenios colectivos mencionados, se ha realizado numerosas fiscalizaciones por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur y por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, en cuyas jurisdicciones existen establecimientos de esta empresa, con el propósito de determinar si los convenios colectivos son efectivamente el resultado de un verdadero proceso de negociación colectiva y en consecuencia, esos instrumentos revisten jurídicamente el carácter de tales en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo. El artículo 314 del Código del Trabajo expresa: "Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo determinado. Los sindicatos o grupos de trabajadores eventuales o transitorios podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Estas negociaciones no se sujetarán a las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se señalan en este Código. Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".

227. El Gobierno informa que de las investigaciones efectuadas, las que incluyen entrevistas confidenciales a los trabajadores afectos al convenio colectivo de que se trate, dirigentes sindicales y representantes de la empresa, ha podido concluirse en forma reiterada, que en relación con cada uno de los instrumentos revisados, ellos no pueden ser calificados como convenios colectivos producto de la negociación dispuesta en el artículo 314, por cuanto los elementos constatados reflejan claramente la ausencia de un consentimiento colectivo y de una participación real en la supuesta negociación, elementos éstos que autorizan para sostener que dichos convenios revisten el carácter de "contratos de adhesión", respecto de los cuales los trabajadores son emplazados a manifestar su aceptación individual frente a una determinada proposición contractual ofrecida por la empresa Agrícola Ariztía Ltda.

228. Indica el Gobierno que acerca de esta práctica, la Dirección del Trabajo ha desarrollado una reiterada y uniforme doctrina, en el sentido de establecer que el legislador sólo considera como convenio colectivo aquel que es suscrito por un sujeto colectivo, esto es, respecto de los trabajadores: por dependientes agrupados previamente para tal efecto, lo que sólo se da cuando éstos actúan a través de una o más organizaciones sindicales o debidamente concertados para ello.

229. Declara el Gobierno que de la revisión de los distintos informes de fiscalización referidos a esta materia, aparecen múltiples elementos que permiten concluir que los referidos convenios no representan una voluntad colectiva, así por ejemplo, la ausencia de participación y consentimiento del grupo de trabajadores, que aparece suscribiendo el documento, se manifiesta en que la propuesta de convenio es presentada por iniciativa de la empresa, cuyo contenido está previamente definido por ella y en relación al cual los dependientes tienen escasa o más bien nula participación. Asimismo, tampoco hay participación mediante representantes elegidos o designados por el grupo de trabajadores, ya que en todos los casos, según lo verificado por los fiscalizadores es la propia empresa la que los nombra o bien se autodesignan. De igual manera llama la atención el breve período en que se desarrolla el proceso, lo que demuestra una vez más la falta de participación de los trabajadores, ya que en general desde la presentación de la oferta de la empresa hasta la suscripción del convenio, sólo transcurren aproximadamente dos días, lapso durante el cual los trabajadores no tienen acceso al texto propuesto, y las reuniones efectuadas (dos) con los grupos, son también de cota duración y en ellas casi no hay discusión, pues la empresa informa e invita a aceptar la oferta formulada. Por último, los dependientes, agrupados por secciones, son llamados a firmar el documento, trámite que se realiza en presencia de alguna jefatura.

230. El Gobierno indica que en lo que se refiere a la situación particular de la negociación colectiva reglada del sindicato núm. 2 de trabajadores, ella fue iniciada con fecha 11 de noviembre de 1999 mediante la presentación a la empresa del respectivo proyecto de contrato colectivo, y en el que participaba un universo de 232 trabajadores del establecimiento de La Cisterna. La empresa, al dar respuesta, objetó la participación de 221 trabajadores por tener convenios colectivos vigentes, lo que impedía su participación en ese proceso. La comisión negociadora, mediante objeción de legalidad, reclamó a la Inspección del Trabajo, la que conforme a los procedimientos administrativos vigentes efectuó la fiscalización de rigor, investigación que arrojó iguales resultados que los ya mencionados, es decir, que los convenios colectivos invocados por la empresa no tenían tal carácter, y en consecuencia estimó que los trabajadores cuestionados podían negociar; esto fue establecido por Resolución núm. 35 de 29 de noviembre de 1999 (dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur). Ante esta situación, la empresa Agrícola Ariztía Ltda. interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel (tribunal colegiado, civil, ordinario), en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur. La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso y mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2000, señaló en su parte resolutiva: "SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto a fs. 1 por Agrícola Ariztía Ltda. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, y se deja sin efecto su recurrida Resolución núm. 35 de 29 de noviembre de 1999, debiendo dicha Inspección resolver lo que proceda legalmente respecto a las observaciones de la empleadora al proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato núm. 2 de la misma". La Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur interpuso un recuso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel ante la Corte Suprema, pero mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Corte Suprema procedió a confirmar la sentencia apelada de 19 de abril de 2000. Sobre este punto es necesario señalar que el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel reitera lo que hasta la fecha constituye la opinión mayoritaria de los tribunales de justicia en esta materia, en el sentido de estimar que las inspecciones del trabajo no tendrían competencia para conocer y resolver sobre la naturaleza jurídica de instrumentos colectivos, ya que ello correspondería expresamente a los juzgados del trabajo, por cuyo motivo las inspecciones del trabajo, al resolver de la manera en que lo hizo la Inspección de Santiago Sur, incurrirían en una invasión de facultades jurisdiccionales que, a juicio de los tribunales, resulta ilegal y arbitraria.

231. Señala el Gobierno que en la práctica dicha sentencia significó que no pudo concluir la negociación reglada del sindicato núm. 2, ya que el número de trabajadores participantes en el proceso se redujo drásticamente, lo que obviamente significó debilitar la negociación y la organización sindical. Esta misma organización sindical había demandado con anterioridad a la empresa, por prácticas desleales que atentaban contra la negociación colectiva, ante el 2.o Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, fundamentando su demanda entre otros, en la situación relativa a la existencia de numerosos convenios colectivos. Este juzgado mediante sentencia de fecha 5 de enero de 2000, condenó a la empresa Agrícola Ariztía Ltda. imponiéndole el pago de una multa en dinero. En el considerando 8 de la sentencia se estableció lo siguiente: "Que las actuaciones de la denunciada que se han tenido por establecidas en los considerandos que anteceden constituyen una práctica desleal que atenta contra la negociación colectiva, tipificada en la letra d) del artículo 387 del Código del Trabajo, esto es "cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva", por cuanto, al encontrarse vinculados los trabajadores por un convenio colectivo vigente, se encuentran imposibilitados de participar en la negociación colectiva que eventualmente pueda iniciar el sindicato denunciante, en circunstancias que han sido presionados para concurrir a la celebración de los referidos convenios, lo que demuestra que dicha práctica es la verdadera voluntad de la empleadora al ofrecer dichos pactos". No obstante, esta sentencia, invocada en el recurso de protección por la Inspección del Trabajo de San Miguel, fue desestimada expresamente por la Corte de Apelaciones, que al pronunciarse señaló en el considerando cuarto de su fallo, que eran materias separables las referidas a una práctica desleal en negociación colectiva, cuyo conocimiento y sanción es materia de un proceso regulado en el Código del Trabajo, de aquéllas relativas a atentados a las garantías constitucionales, que corresponde revisar vía recurso de protección.

232. Por último, el Gobierno manifiesta que todos los antecedentes expuestos en los párrafos precedentes no hacen sino confirmar que la conducta observada de manera reiterada por la empresa ha permitido que prácticamente no exista actividad sindical en su interior. Actualmente el sindicato núm. 2 tiene una cantidad mínima de socios. De igual modo la empresa ha logrado eliminar las negociaciones colectivas regladas, manteniendo a la mayoría de sus dependientes sujetos a convenios colectivos, producto de procesos controlados por ella misma. Ahora bien, la concurrencia de eventuales presiones ejercidas sobre los trabajadores para acceder a suscribir los convenios presentados por su empleador, se encuentran reconocidas y establecidas explícitamente en la resolución judicial del 2.o Juzgado del Trabajo de San Miguel que condenó las prácticas desleales en la negociación colectiva de la empresa, afirmando en su considerando séptimo "que los trabajadores fueron presionados para obtener de ellos su consentimiento para suscripción de los convenios colectivos referidos, ya sea con la amenaza de ser despedidos o trasladados a la sección de servicios generales, con la consiguiente disminución de sus remuneraciones, o a través del ofrecimiento de una suma de dinero por el solo hecho de suscribirlos, circunstancia esta última reconocida por los testigos presentados por la denunciada". Del cúmulo de antecedentes expuestos se desprende, sin lugar a dudas, que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. ha mantenido una actitud de permanente hostigamiento a la actividad sindical desarrollada en la empresa, lo que se demuestra en que a la fecha sólo existe el sindicato núm. 2 en funciones, mientras que otras dos organizaciones sindicales se mantienen en receso desde hace un par de años. Esta misma conducta es ejercida por la empresa en el ámbito de la negociación colectiva, que en la actualidad se traduce en la inexistencia de instrumentos colectivos producto de negociaciones regladas, sino que por el contrario, la práctica mayoritaria en la empresa y que cubre también a la mayoría de sus trabajadores, es la de los convenios colectivos. Resulta importante señalar que todo el conjunto de actuaciones realizadas con gran cuidado y diligencia por los funcionarios de la Dirección del Trabajo, en las distintas instancias en que han sido requeridos, no han logrado impedir ni disminuir la abierta persecución que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. mantiene en relación a las organizaciones sindicales, a sus dirigentes y a las actividades que son propias de ellos, como ha sucedido en el caso de la negociación colectiva iniciada por el sindicato de empresa núm. 2.

Conclusiones
C. Conclusiones del Comité

233. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la empresa Agrícola Ariztía Ltda.: 1) obliga a sus trabajadores a suscribir bajo amenazas instrumentos que denomina "convenios colectivos de trabajo" que son en realidad contratos de adhesión o contratos individuales múltiples (c.i.m.); 2) impidió al sindicato núm. 2 de la empresa negociar un contrato colectivo en nombre de 232 trabajadores argumentando que 221 de ellos ya habían suscrito los mencionados "convenios colectivos" (es decir c.i.m.); y 3) presiona a los trabajadores que ingresan a la empresa para que no se afilien al sindicato y a los trabajadores afiliados para que se desafilien, habiendo conseguido que 300 trabajadores hayan dejado la organización.

234. En cuanto al alegato relativo a que la empresa obliga a sus trabajadores a suscribir bajo amenazas instrumentos que denomina "convenios colectivos de trabajo" (es decir c.i.m.), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que se han realizado numerosas investigaciones por parte de las autoridades administrativas y que ha podido concluirse en forma reiterada que los mismos no pueden ser calificados como convenios colectivos producto de la negociación dispuesta en el Código de Trabajo por cuanto los elementos constatados reflejan claramente la ausencia de un consentimiento colectivo y de una participación real en la supuesta negociación y que dichos convenios revisten el carácter de "contratos de adhesión" respecto de los cuales los trabajadores son emplazados a manifestar su aceptación individual frente a una propuesta contractual de la empresa. A este respecto, el Comité recuerda que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) dispone: "A los efectos de la presente Recomendación, la expresión "contrato colectivo" comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional"; a este respecto, el Comité subrayó que la mencionada Recomendación pone énfasis en el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que parte en la negociación colectiva. La negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 786. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la empresa respete los principios de la negociación colectiva y en particular el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de que se imposibilite claramente este tipo de prácticas de "contratos individuales múltiples" cuando existe un sindicato representativo y que vele por que la negociación directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posición de los sindicatos.

235. En cuanto a la alegada negativa de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. a negociar con el sindicato núm. 2 de la empresa un proyecto de contrato colectivo que cubría a 232 trabajadores argumentando que 221 de ellos tenían "convenios colectivos" vigentes (se trataba en realidad de contratos individuales múltiples), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) la Inspección del Trabajo concluyó por medio de una resolución que los convenios colectivos invocados por la empresa no tenían tal carácter y que en consecuencia los trabajadores cuestionados podían negociar; ii) la empresa interpuso un recurso de protección ante las autoridades judiciales contra la resolución de la Inspección del Trabajo que fue acogido (el Gobierno señala que el fallo judicial reproduce la opinión mayoritaria de los tribunales de justicia en el sentido de que las inspecciones del trabajo no tienen competencia para conocer y resolver sobre la naturaleza jurídica de instrumentos colectivos y en concreto sobre si en el caso particular los contratos individuales múltiples eran o no una convención colectiva; en otras palabras esta cuestión debería haberse sometido a la autoridad judicial competente y no a la inspección); y iii) por ello ante la falta de facultades de la inspección del trabajo para resolver al respecto, en la práctica el sindicato no pudo concluir la negociación del contrato colectivo ya que el número de trabajadores susceptibles de participar en el proceso de negociación colectiva se redujo drásticamente. A este respecto, el Comité observa que al margen de la decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre el órgano institucional competente para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los instrumentos colectivos, otra instancia judicial condenó en enero de 2000 a la empresa al pago de una multa en dinero por prácticas desleales en la negociación colectiva, afirmando que los trabajadores fueron presionados para obtener de ellos su consentimiento para la suscripción de convenios colectivos (c.i.m.) ya sea con la amenaza de ser despedidos o trasladados a la sección de servicios generales, con la consiguiente disminución de sus salarios, o través del ofrecimiento de una suma de dinero por el sólo hecho de suscribirlos. En estas condiciones, el comité concluye que el argumento de la empresa de que 221 trabajadores de los 232 cubiertos por un proyecto de convenio colectivo se encontraban ya cubiertos por convenios colectivos está en contradicción con el principio de la buena fe que debe primar en la negociación entre las parte. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas para que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y el sindicato núm. 2 de la misma participen en negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo.

236. En cuanto al alegato relativo a que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. presiona a los trabajadores que ingresan a la misma para que no se afilien al sindicato y a los trabajadores afiliados para que se desafilien, habiendo conseguido que 300 trabajadores hayan dejado la organización, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la empresa ha mantenido una actitud de permanente hostigamiento a la actividad sindical, lo que demuestra que a la fecha sólo existe en funciones el sindicato núm. 2 mientras que otras dos organizaciones sindicales se mantienen en receso desde hace un par de años; según el Gobierno todas las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en las distintas instancias en que ha sido requerida no han logrado impedir ni disminuir la abierta persecución que la empresa mantiene en relación a las organizaciones sindicales, a sus dirigentes y a las actividades que son propias de ellos, como ha sucedido en el caso de la negociación colectiva iniciada por el sindicato núm. 2. A este respecto, al tiempo que deplora profundamente la conducta antisindical de la empresa en cuestión constatada por las autoridades que constituye una clara violación de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Chile, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a dichos convenios y los actos de hostigamiento contra los sindicatos de la empresa, sus dirigentes y afiliados y que tome medidas para sancionar a los responsables de los mismos.

Recomendaciones
Recomendaciones del Comité

237. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. respete los principios de la negociación colectiva y en particular el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de que se imposibilite claramente la práctica de los "contratos individuales múltiples" cuando existe un sindicato representativo y que vele por que la negociación directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posición de los sindicatos;

b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas par que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y el sindicato núm. 2 de la misma participen en negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y

c) deplorando profundamente la conducta antisindical de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. constatada por las autoridades que constituye una clara violación de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Chile, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a dichos Convenios y los actos de hostigamiento contra los sindicatos de la empresa, sus dirigentes y afiliados y que tome medidas para sancionar a los responsables de los mismos.

Cross references
Convenios: (C87) Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
Convenios: (C98) Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
Recomendaciones:(R91) Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951
DIGEST:1996_14_01

RSE REALIZAN ESTUDIOS A LA EMPRESA AGRICOLA ARIZTIA

Realizan primer estudio sobre RSE a las principales empresas avícolas de Chile
El informe fue ejecutado por el Área Técnica de ODECU y el Centro de Estudios Nacionales de Desarrollo Alternativo (CENDA), ambas, organizaciones de la Red Puentes Chle, encargadas de develar como es el comportamiento de las principales empresas del sector en cuanto a la forma en que producen sus productos y el impacto ambiental que su gestión produce en la comunidad

ODECU fue el encargado de realizar un análisis de calidad que abarcó muestras de las marcas de pollos nacionales que se venden en supermercados Jumbo y Líder de la comuna de San Miguel, durante el mes de Julio del 2006. Corresponden a las marcas Don Pollo, Super Pollo, Ariztía y Pollo King.

El sondeo en un principio tenía por objetivo buscar el empleo de antibióticos, pues es una práctica habitual en producción animal, ya que facilita el crecimiento de los animales y limita la aparición de enfermedades, pero representa un potencial riesgo para los/as consumidores/as quienes van generando resistencia contra los fármacos.

Los resultados del estudio no detectaron residuos de antibióticos ni de sulfas, pero si altas cantidades de sal y agua. En el caso de la sal, la situación es preocupante por la alta prevalencia de hipertensión arterial entre la población, en cuanto a la adición de agua el estudio señala que los chilenos podríamos pagar hasta un 12% de peso agua al valor del kilo de pollo.

Desde 1998, la carne de pollo es la principal proteína presente en la mesa de los chilenos. El año pasado la producción superó las 456 mil toneladas. Más del 90 % de la producción los concentran tres empresas: Agrosúper (56%), Ariztía (29%), y Don Pollo (8%). El pollo, un producto que naturalmente no contiene sal, hoy juega un rol muy importante en la dieta de los chilenos, aportando grandes cantidades de sodio adicionado durante su faenamiento.

Según el análisis de etiquetado, los productores declaran: King 395 mg/ 100 g ;Súper Pollo 292 mg/ 100 g; Ariztía 292 mg/ 100 g y Don Pollo 255 mg/ 100 g de Sodio. En el caso de Pollos King que declara con 395 mg/ 100 g. de sodio. Significa que una persona que consuma una porción de pollo de 100 gramos, consume alrededor de un gramo de sal en un alimento que naturalmente no contiene sodio. Ello sin considerar lo que se le adicionará una vez preparado.

El estudio de pollos demostró que las empresas podrían obtener ganancias por cerca de 50 mil millones de pesos anuales, a través de la venta de agua a precio de pollo. Situación que se encuentra avalada por una norma chilena permisiva. El Reglamento Sanitario de Alimentos señala que las empresas pueden agregar agua a los pollos hasta un 12 % de su peso, según señala en el artículo 293.

El Estudio del CICE, también incorporó un análisis de la actividad avícola desde el punto de vista de los impactos ambientales y las condiciones laborales de los principales productores de pollos, que estuvo a cargo de profesionales de CENDA y contó con la colaboración de las agrupaciones vecinales de la comuna de San Pedro, la Coordinadora de Sindicatos de AGROSUPER, el Observatorio Laboral y Ambiental de Melipilla (OLAM).

El informe señala que Agrosuper ha sido llevada a juicio por las comunidades y por parte de sus trabajadores por sus políticas ambientales y que Ariztía es cuestionada por sus prácticas laborales.

El cientista político de CENDA, Martín Pascual, señala que Agrosuper es considerada por diversos estudios como responsable de los efectos desfavorables sobre el Humedal El Yali, que fue declarado territorio protegido por la Convención Ramsar de Naciones Unidas para la protección de humedales- ubicado en la Provincia de San Antonio, el cual presenta signos de degradación de sus aguas con los consiguientes efectos sobre su flora y fauna. Se pronostica su desaparición en los próximos 20 años si no se mejora las condiciones ambientales.

La empresa ha demostrado también cierta hostilidad hacia la actividad sindical. El estudio habla de numerosas denuncias y juicios que los sindicatos han entablado contra la empresa, así como las sanciones recibidas. Pero, pese a ello -los dirigentes sindicales aseguran- la empresa persevera en dichas prácticas.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), el año 2000, en su Comité sobre Libertad Sindical condenó a la empresa y solicitó al gobierno chileno tomar las medidas para que Ariztía respete los derechos sindicales. El 2001, la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados sobre cumplimiento de normativas laborales, sancionó las prácticas antisindicales de la empresa.

Luego de un largo proceso judicial este año la Corte Suprema mantuvo a firme un dictamen para reincorporar a 120 trabajadores despedidos ilegalmente el año 2001, en el marco de la negociación colectiva del Sindicato Nº2 del Matadero de Panamericana en Santiago.

La instalación de guaneras en Melipilla, por los efectos en la atracción de moscas y la emisión de malos olores, así como a la generación de residuos de la empresa a través de su fábrica de alimentos, provocan el malestar de los vecinos.

El estudio de CENDA, señala que las empresas Agrosuper y Ariztía contratan poca mano de obra y con bajos salarios. Los pabellones de engorda de los pollos son de 200 metros de largo y albergan aproximadamente a 30 mil pollos al cuidado de sólo un trabajador por cada 2 pabellones. Un plantel de 120 mil pollos emplea no más de cuatro trabajadores, según consigna el estudio de CENDA. Además, a los empleados se les prohíbe tener pollos en sus casas, por temor a la transmisión de enfermedades. Esto afecta aún más la precariedad de vida de los empleados y sus familias, destaca el estudio.


Para revisar el informe completo ingrese a: http://www.ciceenlinea.cl

QUEJA EN LA OIT , A LA EMPRESA AGRICOLA ARIZTIA LTDA

1 de Julio de 2001
La historia detrás de la sanción
Consultadas fuentes de la Dirección del Trabajo una vez conocida la resolución de la OIT, señalaron que es muy importante, porque "el mecanismo usado por Ariztía es muy frecuente en las empresas nacionales".

El caso fallado por la OIT se remonta a 1999, cuando Ildefonso Donaire, presidente del sindicato 2 de Ariztía Ltda. presentó una denuncia por prácticas antisindicales ante el Segundo Juzgado Laboral de San Miguel.

Allí sostuvo que la empresa obligaba a los trabajadores a suscribir curiosos contratos: acuerdos redactados sin participación alguna de los trabajadores y que muchas veces eran escritos sobre una hoja en blanco firmada por el empleado en presencia de sus jefes.

El sindicato afirmó además que como resultado de estas prácticas se produjo una atomización de los trabajadores: una gran cantidad de grupos que renuevan sus contratos en distintas fechas, lo que impide el uso del derecho constitucional de negociación colectiva.

En su fallo, emitido en marzo del año 2000, el tribunal laboral cuestionó la validez de los múltiples convenios que operan al interior de Ariztía, pues no son producto de una negociación, "sino el resultado de una oferta que hace la empresa a los trabajadores individualmente". Frente a ese hecho, escribe el magistrado, los trabajadores "no gozan de igual poder de negociación". Añade que "es posible concluir que los trabajadores fueron presionados para obtener de ellos su consentimiento para la suscripción de los convenios colectivos, ya sea con la amenaza de ser despedidos o trasladados a otras secciones con la consiguiente disminución de sus remuneraciones".

El fallo condenó a Ariztía al pago de 5 Unidades Tributarias Anuales (poco más de 1 millón y medio de pesos) y estableció que había incurrido en conductas antisindicales en la negociación colectiva y en prácticas atentatorias contra la libertad sindical.

No se gana nada

Paralelamente a ese juicio, el sindicato 2 de la empresa inició un proceso de negociación colectiva en representación de 232 trabajadores. Sin embargo, Ariztía Ltda. objetó la participación de 221 de ellos por haber suscrito los cuestionados contratos.

El sindicato entonces solicitó la intervención de la Inspección del Trabajo, organismo que le dio la razón a los empleados. Los convenios firmados por los trabajadores no eran válidos, por lo que ordenó a la empresa incluir a todos los empleados en la negociación.

Ante ello, Ariztía interpuso un recurso de protección ante la Corte Apelaciones de San Miguel, pues consideró que la Inspección del Trabajo estaba violando su derecho de propiedad.

La Corte falló a favor de Ariztía. Luego esa sentencia fue confirmada por la Corte Suprema. La resolución de la Inspección quedó nula, por lo que en la negociación colectiva del sindicato 2 sólo podían participar menos de 10 trabajadores.

De ese modo el sindicato tenía en sus manos un fallo de un tribunal laboral que sancionaba a la empresa por presionar a los trabajadores a firmar convenios espurios. Y por otro, un fallo de la Corte Suprema que impedía a la Inspección del Trabajo obligar a la empresa negociar con todos los trabajadores.

Para los especialistas, esta contradictoria situación se explica por el choque de dos áreas jurídicas: el derecho laboral y las garantías constitucionales. De hecho, al fallar a favor de Ariztía, la Corte de Apelaciones se negó a considerar el fallo del tribunal laboral de San Miguel, estableciendo que se trataba de materias separadas. Una cosa eran las prácticas desleales en la negociación colectiva que se veían bajo el Código del Trabajo y otra las que atentaban contras las garantías constitucionales del empleador.

Según comenta una fuente de la Dirección del Trabajo, ese razonamiento que puede ser impecable desde el punto de vista jurídico-teórico, es en la vida real una paradoja que daña a los trabajadores.

- El sistema está entrampado. Por una parte reconoce que los convenios no son válidos. Por otra, hace imposible que los trabajadores hagan uso de ese fallo y negocien colectivamente, al impedir la intervención de la Inspección del Trabajo.

Al referirse al fallo de la Corte de Apelaciones a favor de Ariztía, el memorándum de la Dirección enviado a la OIT señala que -en la práctica- "significó que no pudo realizarse la negociación (...) ya que el número de trabajadores en el proceso se redujo dramáticamente".

Práctica repetida

Esa contradicción del sistema fue la que llevó a la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de industria alimenticia, el turismo y similares (COTIACH) a denunciar al Estado Chileno ante la OIT.

La presentación se realizó en octubre de 2000 y, además de los antecedentes expuestos, acusó a Ariztía de otras prácticas antisindicales. Por ejemplo, "la presión permanente hacia los trabajadores que ingresan a la empresa para que no se afilien al sindicato y a los trabajadores afiliados, para que se salgan". Así, un sindicato que se formó en 1996 con 400 socios tenía en 1999 apenas 132. "Alrededor de 300 trabajadores dejaron la organización, muchos de ellos despedidos y otros cediendo a las presiones y amenazas de la empresa denunciada", afirma la presentación.

Consultadas fuentes de la Dirección del Trabajo una vez conocida la resolución de la OIT, señalaron que es muy importante, porque "el mecanismo usado por Ariztía es muy frecuente en las empresas nacionales".

Luis Emilio Recabarren 1876 - 2008

Luis Emilio Recabarren 1876 - 2008



por Manuel Ahumada Lillo



Un hombre hecho de su misma arena,
un rostro inmóvil y extendido,
un traje con un ancho cuerpo,
unos ojos entrecerrados,
como lámparas indomables.....
Recabarren era su nombre.
Su nombre era Recabarren.

Pablo Neruda “Canto General”

Vivimos tiempos complejos. Por instantes pareciera que todo aquello que se definió hasta no hace mucho como irrenunciable, hoy puede ser acomodado a lo que indican los tiempos e incluso reemplazado por aquello que no satisfaciendo plenamente las aspiraciones aparezca como políticamente correcto, fruto de las negociaciones y el consenso. Así, no es un error negociar con promotores activos o pasivos de golpes militares, con quienes votan leyes regresivas que afectan los derechos de trabajadores y de ciudadanos en general, o los que han dado el vamos a las grandes matanzas obreras que están registradas en la historia. Quienes siguen ese camino de rendición no pueden esperar que se les contemple y se les trate como si nada hubiera pasado. Mas aún cuando hay figuras de importancia histórica que nunca se rindieron pese a las dificultades. Luis Emilio Recabarren fue uno de esos.

Sin ser un conocedor a fondo de todo lo que hizo en la vida, no hay duda de que el más grande capital de Recabarren fue su consecuencia. Con poquísimos recursos recorrió el país en más de una ocasión, desarrolló la prensa obrera, preparó a decenas, cientos de lideres sindicales y luchó por lo que creía hasta el extremo de perder un puesto en el Parlamento por no aceptar imposiciones de la clase política.

Por eso cuando se cumple un nuevo aniversario del nacimiento de "Don Reca", nos sentimos contentos de lo que hemos hecho como organización y dedicamos a su memoria la gestión y los avances de nuestra CGT.

Para esto no hemos necesitado de estructuras que piensen por nosotros, ni jefes que nos vengan a decir lo que debemos hacer, ni actuamos en repuesta a lo resuelto por comisiones políticas o equipos auxiliares. Nos guiamos por lo que han ido resolviendo nuestros representados en sus encuentros, convencidos que son los trabajadores y nadie más, los que deben guiar el accionar de sus organizaciones.

LUIS EMILIO RECABARREN 1876 – 2008 - SIEMPRE PRESENTE

Hace 132 años, el 6 de Julio de 1876, en Valparaíso, nació Luis Emilio Recabarren Serrano, quien luchó sin pausas durante toda su vida, por que los trabajadores comprendieran que son la fuerza y motor de la sociedad y que son ellos quienes promoverán los cambios que darán a sus descendientes un mundo más justo y mejor.

A los 14 años, en Santiago, trabajó por primera vez en una imprenta, oficio del que no se separaría más y a través del cual publicó miles de escritos que llegaron a manos de los trabajadores y que hasta hoy siguen plenamente vigentes, aunque casi no son difundidos entre esos mismos por los que tanto luchó.

El escribió: “...Es necesario convencer a los trabajadores que son un gran poder como no hay otro, pero que la fuerza de ese poder reside en la organización”, y fue por distintas ciudades del país trabajando incansablemente por generar instrumentos que sirvieran y “no se sirvieran” de los trabajadores.

Promovió la participación y la discusión permanente, fue un educador que recorrió los lugares de trabajo, dando discursos que eran seguidos con atención y respeto por los que estaban hartos de ser explotados.

Para él no había otra forma de que los trabajadores se hicieran fuertes, que la participación activa e informada. Centenas y miles de documentos de educación corrieron de mano en mano, formando los cuadros sindicales. Promovió e incentivó la participación de la mujer en la organización, educó con el teatro.

Recabarren se expresó con fuerzas contra la discriminación y la exclusión, trabajó por la unidad siempre, nunca aceptó la corrupción ni negoció a espaldas de los trabajadores acuerdos con los patrones ni con los gobiernos de turno. Con un tono claro, que no permitía interpretaciones, fue dando ejemplo de rectitud y honestidad y exigiendo lo mismo de quienes le rodeaban.

A Luis Emilio Recabarren no basta recordarlo mecánicamente. Hay que rendir tributo a su memoria volviendo a las raíces de sus planteamientos, y eso obliga a devolver a los trabajadores el protagonismo, transformándolos en actores principales del proceso. Mientras tal cosa no suceda seguiremos faltando a su memoria. No se puede hablar a nombre del pueblo, debe permitírsele que se exprese sin intermediaciones, generando los instrumentos necesarios para ello. A eso dedicó su vida Recabarren.

Al cumplirse 132 años de su nacimiento, reafirmamos el compromiso de darlo todo por la clase trabajadora a la que él tanto dio.

(*) Presidente de CGT MOSICAM

Paro en Agrosuper

Paro en Agrosuper

Junto con la publicación de esta denuncia, hemos solicitado a los compañeros que hagan saber los datos de los sindicatos involucrados de manera que la solidaridad pueda llegar directa y a quienes la necesitan.

CGT

Paro en Agrosuper

A todos los trabajadores de Chile y el mundo

Comunicamos,

Que la Empresa Agrosuper Planta Rosario, región de O’Higgins en Chile, donde laboran alrededor de dos mil trabajadores, pretende imponer nuevamente un ’convenio colectivo’ desfavorable, bajo amenaza de despido contra los trabajadores, para impedir que el Sindicato conduzca una negociación colectiva que implique verdaderos beneficios.

Que la empresa a montado un inmenso plan tendiente a obligar a los trabajadores de Agrosuper, a suscribir este ’convenio colectivo’, llamando el día 2 de Julio a una votación en para validar este supuesto acuerdo.

Que en esta votación la empresa a contado con la complicidad de la inspección del trabajo de la zona, quienes han dispuesto para la ocasión un ministro de fe por más de 12 horas, en circunstancias que para eventos similares solo se han aprobado 8 o menos horas. Inspección que además a vulnerado los derechos de los trabajadores de Agrosuper al instar (por encima de la ley) a los dirigentes del Sindicato de Rosario a ’acogerse a este convenio con la empresa

Que la empresa amenaza a través de los jefes directos, llamando a los teléfonos móviles y a sus casas a los trabajadores, para presionar a la firma del documento que se pretende imponer.

Que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agrosuper Rosario que cuenta con mas de 500 socios se encuentra resistiendo esta medida de la empresa desde este miércoles 2 de julio con un paro de actividades al que se han sumado en apoyo los sindicatos de la planta ’Lo Miranda’ de la misma empresa de propiedad de Gonzalo Vial, paralizando también sus labores. Este es un paro de actividades legítimo en contra de las acciones antisindicales y atentatorias contra el derecho a la negociación colectiva, no una ’huelga legal’ puesto que aún no se entra en negociación colectiva.

Que esta paralización se mantendrá hasta que la empresa se allane a negociar con los trabajadores sindicalizados, a través de interlocutores realmente válidos.

Que esta práctica antisindical que implementa la empresa en todas las sucursales de Agrosuper ha contado con el aval de las Inspecciones del Trabajo que legalizan esta práctica, adicionalmente el estado reprime a través de la policía militarizada las movilizaciones. Esta situación no sorprende porque Gonzalo Vial es un empresario influyente tanto en la Concertación como en la Alianza, coaliciones políticas co-gobernantes en nuestro país.

Que la empresa amenaza con despedir a mas de 600 trabajadores de la planta de lo miranda como de rosario.

Que van más de cuarenta trabajadores detenidos y acusados de maltrato a carabineros y a la propiedad privada.

Que las fuerzas de carabineros han actuado provocando sucesivamente a los trabajadores durante todos los días de la paralización.

Que fue allanada la sede de lo miranda el día 3 de Julio en la tarde, deteniendo a 7 trabajadores y requisando computadores y otros elementos

Que los trabajadores y dirigentes de la Coordinadora Sindical Clasista denunciamos esta situación y seguiremos apoyando a los trabajadores que luchan por sus derechos. La actitud de la empresa se ampara en la legislación aprobada durante el gobierno de Ricardo Lagos y que la actual administración de la señora Bachelet consolida, con su política de manipulación mediática y represión hacia los trabajadores y sectores populares de nuestro país.

Que seguiremos avanzando en la coordinación de las trabajadoras y trabajadores junto a los estudiantes y pobladores para construir la fuerza necesaria que permita construir un nuevo Chile para las mayorías y no para un grupo minoritario enquistado en el poder.

ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION Recurso 551/2006 - Resolución: 2682 - Secretaría: UNICA

Santiago, uno de febrero de dos mil seis. Vistos: Se elimina el considerando quinto, y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que en la especie la parte demandada y demandante reconvencional correspondiente al Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Agrícola Ariztía, ha solicitado al tribunal de primer grado fijar un plazo de quinto día para que el representante legal de la demandada don Enrique Rendlich Maier manifieste por escrito al tribunal su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad, sin necesidad de que se le apremie para ello, reincorporando a los trabajadores cuyos despido se han declarado nulos. Si se negare a reincorporar o si nada dijere, caso en el cual se entenderá el silencio como negativa, deberá llevarse a efecto la diligencia en forma forzada, bajo el apercibimiento de decretar el arresto de los representantes legales de Agrícola Ariztía Ltda; 2º- Que ante la petición hecha por el Sindicato referido la Jueza a quo resolvió como se pide, con citación, notifíquese por cedula a la demandante y demandada reconvencional; 3º- Que de lo dicho se advierte que por ahora la libertad personal de los representantes legales de la Empresa Agrícola Ariztía Ltda. no se encuentra afectada puesto que no se les ha apercibido en conformidad a la ley, ya que lo único que se ha ordenado es que se notifique para que cumplan la sentencia en la forma propuesta por el demandante reconvencional. Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada de veinticinco de enero del año en curso, escrita de fojas 97. Se previene que el Ministro Sr. Ballesteros concurre a la confirmatoria teniendo además presente, que la acción de amparo instituida en el artículo 21 de la Constitución Políti cade la República, no fue diseñada para revisar la regularidad de resoluciones y procedimientos de juicios determinados, salvo que de esas actuaciones surgiere de manifiesto y en forma ostensible, errores o defectos que causen un atentado a los derechos que tutela esta acción. Regístrese y devuélvase el expediente de amparo a la Corte de apelaciones respectiva y los antecedentes de que da cuenta la constancia de fojas 105 vuelta a la Secretaría de esta Corte Suprema, los que se encuentran agregados al ingreso Corte Suprema Nº 5209-05. Nº 551-06. Pronunciado por la Sala de verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C., Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

DENUNCIAS PRACTICAS ANTISINDICALES

24.02.05
Empresas y practicas antisindicales en la mira

x Kolectivo de Contrainformación Hommodolars

El Observatorio Laboral y Ambiental de Melipilla (OLA-Melipilla), es una plataforma conformada por diversas organizaciones y personas preocupadas por la difusión y el respeto de los derechos sociales, laborales y medioambientales en nuestra comunidad. En estos meses se resolvió monitorear, fiscalizar y observar a las empresas de propiedad de Pablo Massoud L. y Cía. Ltda. como asimismo a la empresa Agrícola Ariztía Ltda.
I.- EMPRESAS DE PROPIEDAD DE PABLO MASSOUD L. Y CÍA LTDA.

Pablo Massoud L. y CÍA LTDA. se encuentra en la actualidad en un proceso bastante complejo y delicado. Por años esta empresa no ha respetado los derechos laborales de sus trabajadores, incurre en prácticas antisindicales, no cumple con sus obligaciones emanadas de los acuerdos colectivos, no ofrece condiciones de higiene mínimas en sus dependencias.

Tales circunstancias han generado que el sindicato Nº 1 de la empresa, presidido por el compañero Jaime Álvarez Zúñiga presentara numerosos reclamos y denuncias a los organismos públicos respectivos (Inspección del Trabajo, Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, entre otros).

Dichos organismos públicos han iniciado los procedimientos respectivos y han determinado las siguientes infracciones:

· No cumplir con la obligación legal contemplada en el Código del Trabajo de escriturar el contrato individual de trabajo.

· No escriturar las modificaciones al contrato individual de trabajo.

· Superación de la jornada de trabajo por parte de los trabajadores.

· No mantener la documentación laboral y previsional de los trabajadores en el lugar de las faenas.

· No contar con servicios higiénicos, no existen camarines ni guardarropías para los trabajadores, no cuenta con casino para el personal, no dispone de duchas para el personal y, el agua potable de pozo de donde beben los trabajadores se encuentra contaminada.

· Clausurada la empresa por el SESMA no se respetan las sanciones y se reabre el packing, rompiendo los sellos.

· Nibaldo Garate, jefe de cosecha de la empresa amedrenta a los trabajadores que demuestran interés por afiliarse al sindicato.

La cantidad de multas cursadas a la empresa Pablo Massoud L. y Cía. Ltda. es alta y la empresa no realiza los depósitos como tampoco demuestra cambios fundamentales en su funcionamiento y en el buen trato hacia sus trabajadores.

Todos los hechos anteriormente señalados han generado una inestabilidad financiera de la empresa que viene a producir más precariedad laboral de sus trabajadores.

El OLA-Melipilla conoció que parte de la producción frutícula de la empresa Pablo Massoud L. y Cía. Ltda. se entrega a los packings de la multinacional "Chiquita" ubicados en Calera de Tango. Este dato no es menor si hoy sabemos que el apoyo y la presión internacional pueden hacer mucho por conseguir que en nuestro país se respeten los derechos de los trabajadores.

II.- EMPRESA AGRÍCOLA ARIZTÍA LTDA.

Las empresas de propiedad de Manuel Ariztía Ruiz son de una gran envergadura en nuestra zona, estando presentes en varias comunas de nuestra provincia y en la provincia de Talagante. Dichas empresas son conocidas por incurrir en prácticas que menosprecian a los trabajadores y no respetan sus derechos.

Por años los trabajadores han visto como esta empresa no cumple con las obligaciones contenidas en nuestra legislación tanto nacional como internacional. Se persigue a los dirigentes sindicales y se presiona a los trabajadores que ingresan a la empresa para que no se afilien al sindicato y a los trabajadores afiliados para que se desafilien.

El Estado, a través de la Inspección del Trabajo, ha manifestado innumerables veces que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. ha mantenido una actitud permanente de hostigamiento a la actividad sindical, lo que demuestra que a la fecha sólo existe en funciones el sindicato Nº 2 mientras que otras dos organizaciones sindicales se mantienen en receso desde hace un par de años.

La empresa Agrícola Ariztía Ltda. no permite que los trabajadores negocien colectivamamente debidamente representados por su sindicato, primero porque no permite la existencia en la práctica de sindicatos y segundo porque hace primar contratos individuales múltiples (contratos de adhesión) a los cuales reviste con el carácter de colectivos para así burlar las normas contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo.

Por lo anterior y por muchas otras prácticas desleales y poco transparentes el sindicato Nº 2 de la empresa que se encuentra afiliado a la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares (COTIACH) presentó el año 2000 una queja en contra del Gobierno de Chile ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En dicha denuncia los querellantes alegaron principalmente: que desde aproximadamente el año 1986 la empresa Agrícola Ariztía Ltda. obliga periódicamente a sus trabajadores a suscribir, bajo amenazas de despido u otras represalias, instrumentos que denomina a su entero arbitrio "convenios colectivos de trabajo".

En las comunicaciones que entrego la COTIACH a la OIT se señala: "Se trata de documentos que contienen beneficios de carácter laboral, redactados por la misma empresa, sin participación alguna de los trabajadores ni ningún tipo de negociación real que le dé a esos instrumentos el carácter de colectivos. En los hechos, tales «convenios» ni siquiera han sido suscritos por los trabajadores, ya que los trabajadores firman ante el jefe de personal una hoja en blanco, en la que figura su nombre y cédula de identidad y posteriormente esa nómina se adjunta al instrumento redactado por la empresa que es enviado a la Inspección del Trabajo para su registro".

Por todas las acciones y omisiones de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. la OIT dictaminó en el año 2001 lo siguiente:

a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. respete los principios de la negociación colectiva y en particular el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de que se imposibilite claramente la práctica de los «contratos individuales múltiples» cuando existe un sindicato representativo y que vele por que la negociación directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posición de los sindicatos;

b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y el sindicato núm. 2 de la misma participen en negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y

c) deplorando profundamente la conducta antisindical de la empresa Agrícola Ariztía Ltda. constatada por las autoridades que constituye una clara violación de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Chile, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a dichos Convenios y los actos de hostigamiento contra los sindicatos de la empresa, sus dirigentes y afiliados y que tome medidas para sancionar a los responsables de los mismos.

Es lamentable que desde el año 2001 a la fecha la empresa no cambie su actitud y que el Estado de Chile no redoble sus fiscalizaciones ni intente hacer cumplir lo dictaminado por la OIT.

Nuevamente son los trabajadores quienes vemos como el empresariado en nuestro país no cumple debidamente con su rol dentro de nuestra sociedad, menosprecia las leyes y sus obligaciones.

En el año 2001 ICARE premia a Manuel Ariztía Ruiz como el empresario del año. Este año, en nuestra Plaza de Armas, para las fiestas patrias la Sede de la Universidad del Pacifico instalada en Melipilla hace un reconocimiento público a Manuel Ariztía Ruiz entregándole el premio de gran benefactor de nuestra ciudad.

Parece ser que así es como nos quieren enseñar estos señores que se trata a quienes están fuera de la ley. Nosotros en cambio estamos con los más desposeídos, con los que sufren con la violencia y la prepotencia del poder. Estamos con las mujeres temporeras, con los niños de la calle, con los campesinos y los trabajadores.

Hoy en Melipilla estamos presentando este Observatorio queremos que esta instancia venga a servir a todos esas personas que están marginadas del modelo imperante.

Sergio Romero Verdugo
OLA- Melipilla


Respuesta

Marco Rodríguez, junto con saludarte, paso a que revises bien el tenor del documento ya que yo soy (Ildefonso Donaire) el que denuncia a la empresa Ariztia por todas las normas que no respeta, comité paritario, charlas de seguridad, chequeo medico preventivo, etc.. Si te fijas en la parte de arriba hay una foto de un periódico en donde estoy yo en la huelga haciendo valer los derechos de los trabajadores, eso te demuestra que estoy claro de lo que estoy haciendo por la clase trabajadora una, te invito a que escribas en mi correo para que conozcas muy de cerca que se esta haciendo por Arnaldo.

Quedo a tu disposición, Ildefonso

MUERTE DE UN TRABAJADOR

MUERTE DE UN TRABAJADOR

Arnaldo lagos Lara, de 23 años de edad, un joven lleno de vida encontró la muerte al interior de la empresa denominada Industrial Ochagavia Ltda.., de propiedad de Manuel Ariztía Ruiz (Pollos Ariztía) en donde se desempeñaba como faenador de ave.

Queda al descubierto la falta de seguridad en donde los trabajadores desempeñas sus Labores, aunque es primero vez que algo así sucede en santiago, pero los accidentes en los lugares de trabajos es el pan de cada día.

En la foto que se exhibe, podemos apreciar que al otro día que ocurrieron los hechos, la empresa tomo las medidas de seguridad recomendada por la Mutual. ¿Porque no lo hizo antes? ¿Quién certifico a la empresa en el tema de seguridad? ¿Qué rol juega el comité paritario al interior de la empresa?

En los próximos días se interpondrá un demanda criminal en contra la empresa Ariztia

HOMENAJE

HOMENAJE


"TRABAJADORES LLEGANDO A LA ESCUELA"


EL SINDICATO ARIZTIA RINDE HOMENAJE A LOS PAMPINOS Y SUS FAMILIAS QUE MURIERON EN LA ESCUELA DOMINGO SANTA MARIA

HUELGA DE HAMBRE

HUELGA DE HAMBRE

EL PRESIDENTE DEL SINDICATO ARIZTIA EN HUELGA DE HAMBRE, POR LOS MULTIPLES CONVENIOS QUE EL EMPRESARIO MANUEL ARIZITIA OBLIGA A FIRMAR A LOS TRABAJADORES BAJO AMENAZA DE DESPIDO.

NO RESPETA EL DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA.